Nueva Sentencia estimatoria gastos hipotecarios
La Sentencia 209/2024 de 28 de junio del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cangas de Onís estima íntegramente las pretensiones de nuestros clientes condenando al banco a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente junto a los intereses legales así como la condena en costas a la parte contraria
Consideramos que resulta de interés citar aquí el hilo argumental seguido por la Magistrada en relación con la no prescripción de la acción de devolución de las cantidades:
«En efecto, la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca es una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria , la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso pues como expresa la jurisprudencia de las SSTS nos. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, analizó la validez de cada concepto cuyo costo ha soportado el consumidor prestatario: la cláusula que lanza sobre el consumidor, sin
matices, una variedad de gastos en que se ha de incurrir con ocasión del préstamo hipotecario, y es nula por abusiva, y las consecuencias de esta nulidad serán unas u otras por cada preciso tipo de gasto.
En particular, son tres los importes repercutidos a la parte demandante en aplicación de la cláusula quinta que, en general, imputa al prestatario “el resto de gastos notariales”. El importe de los gastos de otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario que, según lo hasta ahora expuesto, es claro que debería haber sido objeto de reparto equitativo, así como los gastos de gestoría y tasación. Sobre estos últimos, la STS 555/2020, de 26 de octubre, expone:
«Respecto de los gastos de gestoría por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, en la sentencia 49/2019, de 23 de enero , entendimos que como «cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad. Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 , porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse estos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva”. De esta forma, declarada la abusividad de la cláusula quinta, ningún obstáculo hay para la devolución de los montos reclamadas, esto es, gastos de tasación y gestoría, siendo ello acorde con la STS de 2 de noviembre de 2022.»
Con base en lo anterior, no cabe duda de que la cláusula litigiosa debe ser declarada abusiva y, por tanto, ha de predicarse su nulidad absoluta o de pleno derecho sin que, por ende, como ya se ha indicado anteriormente, la acción para hacer valer la misma esté sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad alguno, amén de que, precisamente, concurre obligación judicial de actuar de oficio cuando, en un proceso, se pretenda aplicar o llevar a efecto la cláusula en cuestión.
En efecto y dado que la entidad demandada pretende justificar la no devolución de cantidades separando la acción de nulidad de la de reclamación y aludiendo a un supuesto retraso desleal en la presente reclamación, se debe partir de la declaración de nulidad de la cláusula 5ª del
contrato suscrito entre las partes, por ser declarada abusiva y, por tanto, ha de predicarse su nulidad absoluta o de pleno derecho sin que, por tanto, la acción para hacer valer la misma esté sujeta a plazo de prescripción ni de caducidad alguno y la declaración de tal nulidad conlleva que los gastos que se imponen al consumidor, deban serle reintegrados, como consecuencia necesaria de tal declaración de nulidad, sin que pueda escindirse por un lado la acción de nulidad y por otro la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas. En este la Sentencia del Pleno Civil del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2019 declara que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad.
Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa y otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la
cláusula suelo . La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.
[…]
Y en nuestro caso, la acción de nulidad objeto de demanda y consecuentemente la petición resarcitoria, también es imprescriptible, no existiendo retraso desleal en su ejercicio, pues se ha planteado por la parte actora cuando ha tenido oportunidad de que sus derechos se vieran reconocidos
por nuestros Tribunales, ya que ha sido últimamente cuando nuestro Tribunal Supremo y el TJUE, han dictado resoluciones que protegían a los consumidores en este tipo de contratos, y se ha modificado la legislación al respecto, en consonancia con la adecuada protección al consumidor, y más concretamente al deudor hipotecario. No existe prueba de que los demandantes, como consumidores, fueran conscientes anteriormente de que las cláusulas firmadas fueran nulas por abusivas, estando en plazo para reclamar al respecto, por lo que no existe ningún motivo para considerar que ha existido ese retraso desleal en el ejercicio de la acción que se alega.
En suma, por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar íntegramente la demanda, tanto en su aspecto declarativo de nulidad por abusividad de las cláusula quinta como en la consecuencia de la misma, esto es, en la restitución de cantidades, de forma que se declara la nulidad de la cláusula quinta del contrato formalizado entre las partes al que se contrae la litis y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de 487,77 euros que equivale a la mitad de los gastos de otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario, al pago de 490,05 euros en concepto de gastos de gestoría y al pago de 447,70 euros en concepto de gastos de tasación así como a los intereses legales devengados desde la fecha en la que se satisficieron indebidamente hasta la fecha de pago efectivo.