La obligatoriedad de los acuerdos de la Junta de Propietarios
En las líneas que siguen queremos traer a la palestra un caso que si bien no está contemplados específicamente por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (en adelante LPH) sí que se da con bastante frecuencia y necesita de una aclaración.
En concreto, queremos tratar la cuestión relativa la obligación de contribuir de todos los comuneros, incluidos disidentes, a los gastos que puedan ocasionarse como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales encaminadas a reparar los daños causados en elementos comunes o en privativos derivados de patologías en comunes o incumplimientos contractuales en el ámbito de la construcción del edificio o en la realización de obras en el mismo.
El art. 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal señala lo siguiente:
«7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes»
Nos detenemos en este precepto dado que es el que nos da cobertura para saber cómo actuar en todos aquellos casos en los que no exista una previsión expresa por parte del art. 17 de la LPH.
Todos los acuerdos que hayan de adoptarse en la junta de propietarios y que no se encuentren comprendidos en alguna de las categorías contempladas por el artículo 17 de la L.P.H. quedan sujetos al régimen de aprobación consistente en la obtención del voto favorable a la mayoría del total de propietarios que existen en el edificio, siempre que representen la mayor parte de las cuotas de participación en la que se encuentra dividida la propiedad horizontal, si la junta se celebra en primera convocatoria; mientras que bastará con el voto favorable de la mayoría de los propietarios que se encuentren en la junta, si la junta se celebra en segunda convocatoria.
Este es un criterio de adopción de acuerdo que se aplicará a la inmensa mayoría de supuestos que se plantean en junta, entre ellos, la decisión de iniciar actuaciones judiciales contra algún copropietario o tercero como es el caso que nos ocupa.
Aclarada la mayoría necesaria para que el acuerdo sea considerado válido debemos pasar a resolver la siguiente duda que se nos plantea y que es la de si los propietarios que se oponen a los mismos deben o no contribuir a los gastos que se deriven de las decisiones que se haya aprobado en Junta.
Para dar respuesta a dicho interrogante debemos remitirnos al punto 9 del mismo art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala lo siguiente:
«Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios »
Por consiguiente el propietario que vote en contra de la decisión de la junta de propietarios deberá someterse igualmente a la misma y, sin duda deberá contribuir a los gastos que se generen por aplicación de dicha resolución.
Más allá de la meridiana claridad del art. 17.9 de la LPH hay que recordar que el único caso en el disidente no está obligado a contribuir es el del art. 17.4 relativo a instalaciones o servicios no necesarios para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble.
En conclusión, con independencia de que el propietario disidente esté o no esté de acuerdo con lo adoptado en la junta de propietarios, el acuerdo que se acoja le obligará igualmente. Esta obligación se extiende. desde luego , a la contribución a la satisfacción de los gastos judiciales que implican ejercitar una acción de estas características.