Indemnización por clientela en Contrato de Agencia: requisitos y jurisprudencia
El contrato de agencia en España está regulado por la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, una normativa que, aunque estable, presenta ciertos desafíos interpretativos, especialmente en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de su extinción. ¿Qué tipos de compensación se pueden reclamar al finalizar un contrato de agencia? ¿Qué pruebas son necesarias para obtener la indemnización por clientela? En este artículo, exploramos estos puntos clave.
Importancia de la Jurisprudencia en las Indemnizaciones de Contratos de Agencia
Para comprender mejor el alcance de la indemnización por clientela en los contratos de agencia, es crucial analizar las decisiones judiciales que han clarificado el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia. Estas sentencias han establecido una base sólida para aplicar con precisión la normativa en casos de reclamación por clientela.
¿Qué es la Indemnización por Clientela y Cuándo Procede?
La indemnización por clientela es el elemento más común en las reclamaciones derivadas de contratos de agencia. Según el artículo 28 de la Ley, esta indemnización es aplicable cuando el agente:
1. Ha aportado nuevos clientes al empresario o ha aumentado de manera significativa las operaciones con clientes ya existentes.
2. Genera beneficios futuros al empresario tras la extinción del contrato, ya que el empresario puede seguir aprovechando la clientela del agente.
3. Se establece que la indemnización es procedente de manera equitativa, considerando factores como limitaciones de competencia o pérdida de comisiones para el agente.
Es importante destacar que estos requisitos son acumulativos, lo que significa que, de faltar alguno, no procede la indemnización.
Jurisprudencia relevante en la indemnización por clientela
Para entender mejor cómo se aplican estos requisitos, a continuación, exploramos algunas de las principales resoluciones judiciales que arrojan luz sobre el tema:
Lo primero que debemos señalar es que estos requisitos son cumulativos lo que implica que la falta de cualquier de ellos impide apreciar esta indemnización. Esta cuestión ha quedo establecida y reiterada por el Tribunal Supremo en resolución como la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 830/2009 de 4 de noviembre de 2010 que a estos efectos pone de manifiesto:
«sí tiene razón en cambio la parte recurrente tanto en que los requisitos de la indemnización o compensación por clientela contemplada en el art. 28 de la misma ley tienen carácter cumulativo o acumulativo como en que la prueba de su concurrencia incumbe al agente que reclama la compensación, pues así lo declara la jurisprudencia representada por las sentencias citadas en el motivo y otras posteriores (SSTS 27-1- 03, 7-4-03, 13-10-04, 30-11-04, 23-6-05, 15-1-08 y 23-6-08), y ni siquiera la parte recurrida lo discute al oponerse a este motivo.»
Aclarada la anterior cuestión hay que acercarse a alguna puntualización que se ha hecho en relación con el requisito relativo a la extinción del contrato. En primer lugar, recordar que la normativa prevé que la indemnización por clienta es procedente incluso cuando dicha extinción se ha producido por fallecimiento del agente. La otra cuestión a aclarar es la irrelevancia, a efectos de otorgar la indemnización por cliente, del carácter temporal o indefinido de la colaboración entre el agente y el empresario. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 1020/2008 de 10 de noviembre cuando remarca que:
« En realidad, resulta indiferente a estos efectos que se trate de un contrato por tiempo fijo, que prevé una prórroga automática salvo que alguna de las partes decida no continuarlo, o que se trate de Un contrato por tiempo indefinido. El artículo 28 LCA contiene una norma general que establece la indemnización por clientela cuando el contrato se extinga. Ahora bien, la Directiva 86/653/CEE, de 18 diciembre 1986, establecía, en su Art. 18, que no se reconocería indemnización cuando el agente termine la relación sin que haya concurrido incumplimiento del principal a salvo las excepciones que se preveían y esta disposición se ha incorporado al artículo 30, b) LCA. Se trata de una regla especial que cede ante la general del artículo 28 LCA sólo para el supuesto de que sea el agente quien decida no continuar con el contrato, norma lógica porque el agente no cede la clientela al empresario, sino que al ser suya, la mantiene para las sucesivas empresas en las que sea el titular del negocio.»
Un requisito mucho más complejo de interpretar y probar es el relativo a que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente.
A estos efectos es importante traer a colación, en primer lugar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 1156/2004 de 30 de noviembre que nos ofrece algunas pautas relativas a esta exigencia:
«Cuando el texto legal habla de «clientela preexistente» se está refiriendo a la clientela del empresario al momento de la iniciación del contrato de agencia y hacía la cual se dirige la gestión que ha de desarrollar el agente en su función de promoción de actos de comercio por cuenta del empresario; como se ha señalado, no consta que se haya producido un incremento del número de clientes iniciales aunque sí se haya producido un cambio cualitativo de los mismos -lo que no implica, por sí solo, un incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente; tal incremento ha de ser de las «operaciones», lo que no resulta necesariamente de la simple comparación del importe nominal de las operaciones realizadas a través de los años que hayan durando las relaciones entre empresario y agente, como pretende esta parte recurrente; para que se diese este requisito determinante del derecho del agente a percibir indemnización por clientela sería necesaria la prueba el que el número de «actos de comercio» promovidos por el agente se hubiera incrementado «sensiblemente», prueba que no se ha aportado a los autos.»
Como no podía ser de otra manera nuestra Audiencia Provincial mantiene el mismo criterio en cuanto a la lógica de este criterio y la carga de la prueba del mismo. Así, la Sentencia 236/2006 de 2 de mayo de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) señala:
« Se trata de una indemnización de carácter compensatorio, con estructura distinta a la indemnización de perjuicios derivados de incumplimientos contractuales ( Sentencias del Tribunal Supremo, de 27-5-1993, 17-3 y 16-10-1995, 25-7-1996 y 31-12-1997 ), que tiene por finalidad evitar el enriquecimiento injusto (Sentencias de 12-6-1999, 22-4 y 20-12-2002 ) que supondría para el empresario el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, después de extinguido el contrato, representado por la clientela incrementada, que va a integrarse en el fondo comercial del empresario y tiene efectivo valor económico (Sentencias de 15-10-1992, 17-3-1993, 17-10-1998 y 13 de octubre de 2004 ). De ahí que uno de los requisitos para que proceda la indemnización por clientela a la extinción del contrato sea el de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, correspondiendo la carga de la prueba de este requisito a la parte que reclama la indemnización postcontractual (Sentencias de 16 de noviembre de 2000, 28 de enero de 2002, 27 de enero, 7 de abril de 2003 y 30 de noviembre de 2004 ).»
Muy ligado al anterior requisito es la exigencia de que la actividad anterior del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, por continuar disfrutando y favoreciéndose de la clientela aportada por el agente. En este sentido señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 328/2003 de 7 de abril que:
«Otro de los requisitos para que pueda prosperar la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA) consiste en que «actividad anterior [del agente] pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario». Hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutando y favoreciéndose. Se trata de un pronóstico razonable, acerca de un comportamiento probable de la clientela. Es un tema que debe quedar confiado a la apreciación soberana del tribunal de instancia (S. 27 Ene. 2003), y, por ende, no susceptible de revisión en casación, salvo cuando la presunción de la instancia incida en arbitrariedad o irracionalidad (Sentencias 17 Nov. 1998, 27 Ene. 2003). La sentencia recurrida admite la concurrencia del requisito porque el incremento de la clientela «es un factor que propicia ulteriores operaciones comerciales, sin perjuicio de que puntualmente los pedidos de los clientes puedan experimentar reducciones o cambios y limitaciones, propias de la mecánica del mercado, relativamente aleatoria en cuanto a ese particular»
Por último y complementario a lo que acabamos de explicar es el hecho de que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran. Este requisito no es baladí ya no solo por el hecho de que ofrece al juzgador un margen de maniobra razonable sino que puede determinar en un sentida positivo o negativo la prosperabilidad de la indemnización. Y esta es la línea marcada por nuestro Alto Tribunal que en la ya Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 328/2003 de 7 de abril señala al respecto:
«También se exige por el art. 28 LCA, como requisito de prosperabilidad de la indemnización por clientela, que «resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran
Por otro lado, procede desestimar también el motivo décimo en el que se denuncia infracción de los artículos 3.2 y 2.3 del Código Civil en relación con el 28.1 LCA. En el cuerpo del motivo se combate la apreciación de la resolución recurrida que declara la procedencia de la indemnización por clientela con base en «la ruptura de una larga relación mutuamente beneficiosa». El motivo resulta casacionalmente estéril porque, cualquiera que sea la respuesta que se dé, no cabe dejar sin efecto la estimación de la indemnización, pues las hipótesis previstas en el art. 28.1 LCA consistentes en «existencia de pactos de limitación de competencia», «por las comisiones que pierda» o «por las demás circunstancias que concurran», no tienen carácter cumulativo, por lo que habría sido suficiente para apreciar que «resulta equitativamente procedente» con cualquiera de ellas, y en el caso con la relativa a la «pérdida de las comisiones» examinada anteriormente. Sin embargo –«ad omnem eventum»–, la apreciación de la instancia es sumamente razonable, y en absoluto incide en una aplicación retroactiva de la Ley, como se pretende en el motivo.».
En conclusión, la reclamación de una indemnización por clientela en base al artículo 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia requiere necesariamente de las interpretativas marcadas a lo largo del tiempo por las líneas jurisprudenciales aquí mencionadas. Todo ello sin perjuicio de las imprescindibles pruebas que respalden la apreciación de estos requisitos.